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Suspensión Derechos y Deberes de Comunicación (Régimen de Visitas) - Poder Judicial Formosa

Suspensión Derechos y Deberes de Comunicación (Régimen de Visitas)

Suspensión Derechos y Deberes de Comunicación (Régimen de Visitas) - Excmo. Tribunal de Familia / Oficina de Violencia Intrafamiliar

RESOLUCIONES VARIAS N.º 14/2.020


Formosa, 21 de marzo de 2.020


VISTO:

Lo dispuesto por la Resolución N°85/20 (Sup), la Resolución Varia N°13/20 y Anexos (firmadas por la Juez de Feria) y lo dispuesto por el Decreto Presidencial N° 297/2020 y en concordancia con la excepción dispuesta por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación al DP N°297/2020;

CONSIDERANDO:
 

Que la situación epidemiológica, imponen al servicio de justicia y más precisamente al fuero de familia extremar los recaudos necesarios para favorecer a su prevención, por ello se hace necesario expedirme, como autoridad de feria, en el marco de los procesos donde se fijan un Derecho y Deber de Comunicación (Régimen de Visitas), tanto por el Excmo. Tribunal de Familia como en procesos que se tramitan ante la Oficina de Violencia Intrafamiliar.


Que ante esta situación de crisis sanitaria, cabe recordar en primer lugar que el  art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga  al mismo, el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera  primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le  afecten, tanto en la esfera pública como en la privada. Es precisamente el art. 3, párrafo 1, el que enuncia uno de sus cuatro  principios generales en lo que respecta a la interpretación y aplicación  de todos los derechos del niño, niña y adolescente: El interés superior del niño se  aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño, niña y adolescente y se tendrá en  cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos  consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos  (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14 [2013]  sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una  consideración primordial, párr. 33).

Que el  objetivo del concepto "interés superior del niño, niña y adolescente" es garantizar el  disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la  Convención sobre los Derechos del Niño y el desarrollo holístico del  niño, niña y adolescente, abarcativo de sus aspectos físico, mental, espiritual, moral,  psicológico y social (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación  General n° 5 [2003] sobre medidas generales de aplicación de la  Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 12.

Que así, la evaluación del  interés superior del niño, niña y adolescente es una actividad singular que debe realizarse  en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada  niño, niña y adolescente o grupo de niños, niñas y adolescentes. Al evaluar y determinar el interés superior de un niño, niña y adolescente también debe  tenerse en cuenta la obligación del Estado de asegurarle la protección y  el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Los términos  "protección" y "cuidado" deben interpretarse en un sentido amplio, ya  que su objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa, sino  en relación con el ideal amplio de garantizar el desarrollo del niño, niña y adolescente y  su bienestar (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General  n° 14, cit., párr. 71); siempre en un sentido amplio, abarcativo de sus necesidades materiales, físicas, educativas,  culturales, espirituales y emocionales básicas, así como de su necesidad  de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.

Que ante los posibles conflictos entre el interés superior de  un niño, niña o adolescente, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños, niñas y adolescente o  los de los niños, niñas y adolescentes en general tienen que resolverse caso por caso,  sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando  un compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto  con el interés superior del niño, niña y adolescente los derechos de otras personas. Si no  es posible armonizarlos, las autoridades y los responsables de la toma  de decisiones habrán de analizar y sopesar los derechos de todos los  interesados, teniendo en cuenta que el derecho del niño, niña o adolescente a que su interés  superior sea una consideración primordial significa que los intereses  del niño, niña o adolescente tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones.  Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el  niño, niña y adolescente (conf. Comité de los Derechos del Niño, Observación General n° 14,  cit., párr. 39).

Que al lado  de las obligaciones estatales asumidas en procura del respeto o tutela  del derecho de los menores a la preservación de sus relaciones  familiares, velando porque los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus padres  contra la voluntad de éstos, el referido texto internacional prevé  -razonablemente- que esto último debería ceder cuando la separación se  presente como necesaria en el interés superior de los menores (arg.  arts. 8, 9, 19 y concs., CDN). (conf. SCJBA C. 121.343 3 de mayo de 2018  –voto Dr. Pettigiani).

Que es de público y notorio que  la rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19)  ha motivado la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS)  de una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII)  en el marco del Reglamento Sanitario Internacional y el dictado del Decreto Presidencial N°297/2020.

Que  corresponde en la emergencia evitar condiciones de contagio del virus,  debiendo contribuirse a la prevención como herramienta útil en beneficio  de la Sociedad. Estas medidas de prevención tienen por  objeto reducir la circulación del virus, a fin de resguardar la salud de  la población, y en tal sentido  se han encaminado las distintas  decisiones que tanto a nivel nacional como provincial se han ido  adoptando,  afectando incluso el normal funcionamiento de la justicia y  la asistencia a clases de los niños.
El país y nuestra provincia se encuentran en estado de alerta para sensibilizar la  vigilancia epidemiológica, encontrándonos en una fase de contención, tiende a reducir el riesgo de diseminación de la  infección en la población. Esta medida se toma  frente al riesgo que  genera el avance a nivel mundial de la enfermedad, resultando adecuado sumarnos al esfuerzo  sanitario y neutralizar la propagación de la  enfermedad.

Que con la sola finalidad de fortalecer  la prevención, la salud como bien fundamental de la comunidad y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N.º 84/20, inc. 5 de la Presidencia del Excmo. Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, Decreto Presidencial N° 297/2020, las medidas de excepción al Decreto Presidencial N° 297/2020 tomadas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fecha 21/03/2020 (contemplando las tres excepciones allí establecidas que son: 1 ) "cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez"; 2) "cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo y 3) "cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor".
(https://www.argentina.gob.ar/noticias/coronavirus-medidas-de-excepcion-para-que-padres-y-madres-puedan-trasladar-ninos-ninas-) y por lo expuesto precedentemente, la Juez de Feria Judicial, Dra. María Laura Viviana Taboada;

RESUELVE:

1. DISPONER como medida de profilaxis, en atención y resguardo del “interés superior de los niños, niñas y adolescentes” la suspensión por el término de 60 días a partir del día de la fecha la totalidad de los Derechos y Deberes de Comunicación (Régimen de Visitas), dictados por el Excmo. Tribunal de Familia y la Oficina de Violencia Intrafamiliar mientras dure  la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas, a nivel nacional y provincial, tendientes a la  permanencia de los niños, niñas y adolescentes en sus hogares, dándose el aislamiento preventivo y obligatorio evitando todo tipo de traslado de los mismos. Recordar que rigen las excepciones establecidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en fecha 21/03/2020.
2. RECORDAR a los  progenitores/as que se encuentren al cuidado de los hijos que deberán garantizar el contacto con otro progenitor/a y/o familiar hasta el levantamiento de la cuarentena, de manera frecuente y a través de redes sociales, llamados telefónicos, videollamadas  y/o mensajería telefónica.
3. REMARCAR asimismo que deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por artículo 654 del Código Civil y Comercial que a continuación se transcribe: “Deber de información: cada  progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de sus hijos”.
4. NOTIFICAR – por medio electrónico- al Presidente del Feria del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a la Secretaría de Gobierno para que proceda a hacer pública la misma en la página del Poder Judicial y/o en las redes sociales oficiales habilitadas al efecto, a la Secretaría de Feria del Excmo. Tribunal de Familia a fin de publicar la presente resolución en la puerta del Excmo. Tribunal de Familia.

 


Dra. María Laura Viviana Taboada
Juez de Feria
Excma Cámara Primera en lo Criminal

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