“Mal estímulo sería para la eficaz defensa de los derechos de los demandados el de remunerar mejor a sus profesionales si pierden el juicio que si lo ganan, y mal premio a su labor profesional sería proceder así”. (Dr. Belluscio, en fallo CNCiv. en pleno, “Multiflex”, ED 64-250)
La necesidad de lograr equidad y justicia en materia de regulación de honorarios profesionales, nos impulsa al análisis de un supuesto que no había sido contemplado por la legislación y nuevamente ha escapado del reciente orden normativo nacional. Cómo se interpreta el “monto del proceso” a los fines de la regulación de honorarios en supuestos en los que se hace lugar parcialmente a la demanda por un monto ínfimo en relación al reclamado.
Realizaremos un breve recorrido de la legislación nacional y provincial y asimismo de la jurisprudencia local sobre el tema.
El art. 20 de la ley provincial Nº 512 de Honorarios Profesionales de la Provincia de Formosa (al igual que la derogada ley nacional de aranceles Nº 21.839 art. 19) dispone: “se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”.
La nueva ley de honorarios de la Nación (Ley 27.423) en su art. 22, bajo el mismo acápite “monto del proceso” establece: “En los juicios por cobros de sumas de dineros, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención, si hubiera sentencia será el monto de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma. Si fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá, como valor del pleito el importe de la misma actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30 %), o en los casos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere”.
Esta nueva reforma, si bien contempla situaciones en las cuales no había acuerdo (por ejemplo el monto en caso de rechazo de la demanda y su posibilidad de actualización), lo cierto, es que deja fuera del texto legal nuevamente, qué se entiende por “monto del proceso” cuando la demanda es admitida, pero en un porcentaje ínfimo del cual fue incoada, puesto que reitera la fórmula de que si existe sentencia, es éste el monto (actualizado con sus intereses) sobre el cual debe regularse honorarios .
No es pacífica la cuestión, cuando la demanda es receptada parcialmente, especialmente en el caso que nos convoca, en el que la demanda prospera por un monto nimio, conduciendo en la práctica a resultados disvaliosos, especialmente para los abogados de los demandados, ya que, no obstante que su actuación fue exitosa para su cliente, se encuentran que la regulación se hace sobre una base muy distante a la reclamaba en la demanda. Los profesionales de los demandados se ven ante la dicotomía de que es más conveniente para su regulación que se rechacen sus defensas y su cliente pierda el juicio, porque de esa manera, la regulación será mayor (dado que la base está dada por el monto que se admite en la sentencia), a que se recepten sus argumentos defensivos y se disminuya el monto de condena, haciéndose lugar a la demanda por un monto mucho menor al reclamado.
La cuestión de determinar con justeza el monto sobre el cual se regulan honorarios, entonces ha generado diferentes interpretaciones en las distintas normas arancelarias, en pos de evitar injusticias al tiempo de proceder a cuantificar los honorarios.
Así, en los supuestos de demanda que prospera parcialmente, la postura mayoritaria se inclina por considerar, como base de regulación, tanto lo admitido como lo desestimado, es decir el monto total reclamado, considerando que no puede soslayarse que la discusión ha versado sobre la totalidad y no únicamente sobre lo receptado.
Otra corriente jurisprudencial, con fundamento en el mismo art. 19 de la anterior ley arancelaria (actual art. 22 ley 27.423 y similar al art. 20 de la ley provincial 512), entiende que en estos supuestos el monto del proceso se identifica con lo que se condena a pagar, sin considerar lo que fue desestimado, reconociéndose sin embargo, como excepción a esta regla, el de la demanda que prospera por una suma notoriamente inferior a la reclamada, ya que en estos casos, el monto de la condena no conseguiría reflejar la significación económica del pleito para las partes, lo que provocaría un evidente menoscabo en la retribución de los profesionales, tomando como base en estos supuestos el monto reclamado.
Y finalmente una posición ecléctica, por la que se ha juzgado que se debe considerar el monto por el cual prospera la acción, sin perjuicio de corregir cualquier resultado inequitativo en función de la razonable significación económica del proceso, la que no puede estar fijada estrictamente por el monto reclamado, pudiendo el juez apartarse no sólo del contenido de la sentencia sino también del total reclamado (posturas extraídas de la obra Passarón-Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, tomo 1, pág. 303/304).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, ha establecido el criterio jurisprudencial entendiendo que, cuando la demanda prospera parcialmente, para regular los honorarios del demandado se debe partir de considerar la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo que la sentencia efectivamente condenó a pagar, criterio que atiende al artículo 20 de la ley 512 y responde a la medida del éxito obtenido por las partes. (Fallos 977/99 y 1696/03 STJ). Si bien nuestro Superior Tribunal se ha expedido de modo general, haciendo referencia a los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, ambos casos contemplan situaciones con especiales particularidades, el primero un caso en el que la demanda había prosperado parcialmente y se había desestimado la acción contra la Compañía de Seguros cuya representación en juicio tenía el recurrente y el otro, una demanda que había prosperado parcialmente y por una suma menor al 10% de lo reclamado (la demanda prosperó por una suma ínfima en relación a la suma reclamada). Este criterio ha sido reiterado recientemente en los autos “Chavez Olga Beatriz c/ Integración Norte Carrefour S.A. S/ Acción común” Nº 4959/2017, donde el Máximo Tribunal Local consideró arbitraria la sentencia recurrida, destacando que en la causa la demanda prosperó sólo por el 1,6% de lo reclamado en la demanda, lo que significa prácticamente el rechazo de la misma. El fallo precedente nuevamente recuerda las pautas fijadas en relación al tema que nos ocupa, haciendo incapié en que la resolución atacada no fundamenta su apartamiento de la jurisprudencia señalada violándose de esta manera el mandato constitucional establecido en el artículo 170 de la Constitución Provincial en lo que se refiere a la obligatoriedad por parte de los Tribunales Inferiores de adoptar los criterios que emergen de las resoluciones formuladas por el Alto Cuerpo. Actualmente, la manda ya es recepcionada en distintos fallos del Tribunal Laboral (A.I. Nº 198/18 en la causa “D´Amico C/ I.N.C. S.A. y/u otros s/Acc por Acc. de Trabajo (Derecho Común)”).
La Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia de Formosa (Fallo Nº 17.519/2015) había expresado, luego de justipreciar la normativa aplicable, las posturas doctrinales, el tipo de proceso y el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en casos de rechazo parcial de demandas de daños y perjuicios, corresponde que se considere como regla general que monto del proceso lo constituye la suma que surge de la condena, toda vez que, en los casos de demandas que proceden parcialmente -a diferencia de los casos de rechazo total- existe un parámetro y el mismo es plenamente computable, debiendo ser contemplados a modo de excepción los supuestos en los que, la suma por la que procede la demanda resulta ínfima en relación a lo reclamado, regulando al profesional de la parte demandada, de conformidad al criterio sentado por Máximo Tribunal Provincial en estos supuestos, considerando la diferencia entre lo reclamado y lo admitido, lo que constituye para el profesional un reflejo cabal del éxito obtenido, ello en forma concordante con nuestro ordenamiento en materia de honorarios (arts. 8 y 20 de la ley 512) en cuanto a la proporcionalidad que debe primar entre el valor del servicio prestado y su retribución, debiendo los honorarios regulados tener relación directa con lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su cliente, esto es, el éxito obtenido. Considerar que el profesional recurrente, no obstante haber logrado que la pretensión de indemnización fuera rechazada en gran medida (más del 97%) sea retribuido ciñéndose al monto de la condena, importa un grave desmerecimiento de la labor profesional desplegada y del éxito obtenido con desmedro de las garantías de los 14 y 17 de la Constitución Nacional. (causa “Saucedo, María del Carmen y otro c/ Dall´Oso, Carlos Alberto y/u otros s/ Juicio Ordinario”).
Podemos concluir entonces que: a) El monto del proceso en principio será el resultante de la sentencia o transacción, con más los intereses que correspondan, teniendo en cuenta las pautas de actuación del art. 8 y 20 de la Ley 512 (ídem art. 22 Ley Nacional 27.423) b) Excepcionalmente, cuando la demanda prospere en una suma ínfima a la reclamada, cuestiones de estricta justicia determinan que los honorarios del abogado de la parte demandada sean determinados en razón de la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia, caso contrario, se provocaría un evidente menoscabo en la retribución de los profesionales.
Que postura se tomará en definitiva, dependerá de un estricto análisis de la causa, de los montos en juego (lo pretendido en la demanda y lo reconocido en la sentencia), a fín de proceder a una justa retribución de honorarios, teniendo en cuenta que Justicia, ya Santo Tomás la definía como “el hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada uno su derecho” (es decir, lo que le corresponde, lo suyo, lo justo) (Suma Teológica).
Autores: El presente trabajo es fruto del trabajo de investigación llevado a cabo en la UNIVERSIDAD DE LA CUENCA DEL PLATA- Facultad de Derecho y Ciencias Políticas- denominado: “AMPLIACION DEL ANALISIS DE LA LEY PROVINCIAL 512-MODIFICADA POR LEY 564- DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES, A LOS FUEROS ADMINISTRATIVOS, LABORAL, PENAL Y DE FAMILIA”. Directora: Boonman Vanessa Jenny Andrea- Asistente : Castruccio Norma Beatriz.
Con la colaboración de la Dra. Isella Argañaraz ( Relatora Cámara Civil y Comercial de la Provincia)
BIBLIOGRAFIA
1. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa (Fallo Nº 17.519/2015)
2. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa ( Fallos Nº 977/99 , 1696/03 y 4959/2017)
3. Tribunal del Trabajo – Sala II ( A.I. Nº 198/18)
4. Ley 512 de Honorarios Profesionales Provincia de Formosa
5. Ley de honorarios de la Nación 27.423.
6.- Passarón, Julio Federico-Pesaresi Guillermo Mario, “Honorarios Judiciales”, Astrea, 2008.